Portada del sitio - Comunicación - El trabajador afiliado a un sindicato con simple inscripción puede postularse a Delegado Gremial

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Por Ana Clara Alfie

( [1]) La ley de asociaciones sindicales N° 23551 (publicada en el B.O. el 22/04/1988) que regula los sindicatos, realiza una clasificación –entre otras- de dos tipos de organización sindical:

1) el sindicato con personería gremial;

2) el sindicato con inscripción gremial (es decir, la organización sindical con simple inscripción, también llamada simplemente inscripta).

A su vez, esta ley le otorga determinados derechos exclusivos al sindicato con personería gremial, de los que carece el sindicato simplemente inscripto. Entre estos derechos, se encuentra la representación sindical en el lugar de trabajo; y es justamente este punto el que aborda este histórico fallo dictado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de noviembre de 2008.

Como todos sabemos, los delegados de personal son los representantes de los trabajadores en el lugar de trabajo (elegidos por el voto directo y secreto de sus compañeros), que a su vez, representan al sindicato ante los trabajadores y ante la empresa. La ley de asociaciones sindicales (LAS) niega esta forma de representación a los sindicatos simplemente inscriptos, al establecer en su art. 41, inciso a), que para ser candidato a delegado gremial (además de la exigencia de ser mayor de 18 años, y de tener al menos un año de antigüedad en la empresa), es necesario tener como mínimo un año de afiliación al sindicato con personería gremial que tenga implantación en la empresa. La única excepción, está dada por aquellos casos en los que, en relación a un determinado empleador, no existe un sindicato con personería gremial (lo que casi nunca acontece), en cuyo excepcional caso, el sindicato simplemente inscripto sí goza de esta representación sindical en el interior de la empresa.

Este cuadro de situación legal, que en los hechos obstaculizaba la existencia de comisiones internas opositoras a la línea política del sindicato con personería gremial, fue considera por parte de la doctrina laboral, lesiva de la libertad y de la democracia sindical, ya que la representación directa es un componente inherente a aquéllas.

Esta es la posición que recoge la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ATE c/ Ministerio de Trabajo”, que al hacer suyas las consideraciones efectuadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, sentencia que el art. 41 inc. a) LAS es inconstitucional, por violar el derecho a la libertad sindical, amparado tanto por el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, como por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el que se encuentra ratificado por nuestro país, y que goza de jerarquía constitucional. La Corte consideró, entonces, que esta norma no sólo atenta contra la libertad de la organización sindical simplemente inscripta, al impedirle desplegar su actividad en uno de sus aspectos y finalidades más elementales para la que fue creada; sino también que atenta contra la libertad de los trabajadores que desean postularse a delegados, a quienes se los constriñe a afiliarse al sindicato con personería gremial.

Si bien el referido fallo fue dictado a consecuencia de un conflicto intersindical entre dos organizaciones del sector público (ATE y PECIFA), en el que rige una regulación especial que admite una representación sindical plural (cfr. resolución MTESS 255/03, de fecha 22.10.03), no caben dudas de que, en función de la precisa argumentación desarrollada por el Tribunal, la doctrina que emana de esta sentencia, se derrama al sector privado, invadiendo así todos los sectores de nuestra sociedad.

Destacamos, además, que la inconstitucionalidad declarada por la Corte, se relaciona también con el derecho de convocar a elecciones de delegado. Según la LAS, esta convocatoria permanece en cabeza exclusiva del sindicato con personería gremial. Sin embargo, conforme el pensamiento de nuestro máximo tribunal, dicha limitación es también inconstitucional, por lo que la asociación sindical simplemente inscripta que tenga ámbito en la empresa, puede convocar a elecciones de delegado, y –como hemos dicho- sus afiliados pueden ser candidatos.

Desde ya, que desde esta forma de ver las cosas, el trabajador afiliado al sindicato con simple inscripción, que se ha postulado a delegado, goza de la tutela sindical prevista en el art. 52 LAS, siempre que –claro está-, se hayan cumplido las condiciones previstas en el art. 49 de dicho ordenamiento jurídico, y del Decreto 467/88 (comunicación de la postulación al empleador y al sindicato, y oficialización de la lista). Como corolario, deducimos que los dirigentes sindicales pertenecientes a los sindicatos simplemente inscriptos, deben también gozar de esta tutela especial, pues la gestión sindical debe ir de la mano de la estabilidad sindical, conforme lo garantiza el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, y conforme lo han señalado los órganos de control de la OIT.

Es importante aclarar, que esta declaración de inconstitucionalidad no significa que la ley haya sido modificada, pues no se trata de una reforma legislativa, sino de una interpretación legal de nuestro más alto tribunal, que implica que para el caso concreto, esta norma resulte inaplicable. En otras palabras: la ley sigue diciendo exactamente lo mismo, pero al haber la Corte interpretado que es inconstitucional, de alguna manera el fallo tenderá a forzar una reforma legislativa, pues es de esperar que todos los casos similares que se judicialicen, sean resueltos de idéntica manera.

Fallo completo de la Corte Suprema de Justicia En síntesis, si bien es cierto que a partir del fallo “ATE”, son muchas las dudas en torno a la forma en que deberá desarrollarse la representación sindical en la empresa (forma de la convocatoria, cantidad de delegados, control del proceso electoral, etc), recibimos con beneplácito esta sentencia, aunque no olvidamos que es la lucha que en concreto lleve adelante la acción colectiva de los trabajadores, la que logrará el efectivo y genuino reconocimiento de los derechos inherentes a la libertad sindical, vitales sí pretendemos un país construido sobre los cimientos de una verdadera democracia.